domingo, 26 de enero de 2014

Aspectos Psicológicos y Legales de la mujer frente a la nuevas Tecnologías Reproductivas en el PERÚ


Psic. Ysis Roa Meggo & Arístides Vara Horna

LIMITACIONES LEGALES DE LAS TRA EN EL PERÚ
No existe una ley específica que regule las nuevas técnicas de reproducción asistida disponible en nuestro medio, ni tampoco a los que efectúan dichos procesos. Solo en la Ley General de Salud (Ley N° 26842) se contemplan algunos aspectos, los cuales se muestran insuficientes cuando se trata de lograr mediante ellos beneficios para las mujeres con problemas de infertilidad.
Así en el artículo 7 del Titulo I “De los derechos, deberes y responsabilidades concernientes a la salud individual”, se contempla que: “Toda persona tiene derecho a recurrir al tratamiento su infertilidad, así como a procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida siempre que la condición de madre genética y madre gestante recaiga sobre la misma persona. Para la aplicación de técnicas de reproducción asistida se requiere del consentimiento previo y por escrito de los padres biológicos. Está prohibida la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la procreación, así como la clonación de seres humanos.”
La Ley refiere que toda persona tiene derecho al uso de las TRA “ siempre que la condición de madre genética y madre gestante recaiga sobre la misma persona”. De acuerdo a la Ley, tanto la madre que concibe como la madre que dona los gametos tiene que ser la misma persona, pero, entonces, ¿qué sucede con aquellas mujeres que teniendo gametos sanos poseen una anormalidad en su sistema reproductor que les impide albergar al feto?, ¿acaso estas mujeres deben verse impedidas de ser madres por estar prohibido el acceso a una maternidad subrogada? y ¿qué sucede con el derecho inherente a todo ser humano de poder fundar una familia?, ¿acaso estas mujeres víctimas de una anomalía anatómica y genética deben ser doblemente víctimas, por una parte víctimas de la ley de la naturaleza y por otra parte víctimas de las leyes de la sociedad? Entonces, ¿qué solución plantea la Ley a aquellas mujeres que por alguna enfermedad genética nacieron sin ovarios o aquellas en las que los ovarios han sido extirpados por cáncer u otras enfermedades generales? Sobre estas interrogantes la Ley no dice nada, por el contrario, limita el derecho de la paternidad, socavando uno de los derechos fundamentales de la persona.
E s importante mencionar que se está proponiendo un Proyecto de Ley (N o 2830) que pretende modificar el artículo 5° del Código Civil Peruano. Sin embargo, estas modificaciones también contienen serias limitaciones motivadas por un conservadurismo irracional, prohibiendo así todo tipo de manipulación genética reproductiva61. Dentro de las modificaciones propuestas, se pretende disponer que “el parto determina la maternidad”, encontrándonos nuevamente ante el mismo problema de saber qué solución se plantea para las mujeres que están impedidas fisiológicamente de poder acceder a una maternidad.
Por otro lado, la ley refiere que: “ Para la aplicación de técnicas de reproducción asistida se requiere del consentimiento previo y por escrito de los padres biológicos .”Esta Ley limita, también, el derecho de aquellas mujeres que no teniendo una pareja estable y habiendo alcanzado una determinada edad puedan concebir un niño62.
El Banco de esperma de California, que empezó a operar en 1982, fue pionero en abrir sus puertas no sólo a parejas, sino también a mujeres solas y a lesbianas que querían ser madres. Esto nos presenta un importante tema a discutir y es el referido al “derecho de las mujeres” a la procreación sin pareja y las consecuencias que puede conllevar esta decisión.
La mayoría de los países que están utilizando las TRA las han restringido a las parejas legalmente constituidas o al menos a aquellas que tienen una relación estable. Pero esta no es una constante universal. Por ejemplo, la cohabitación en pareja de más de dos años es una condición para ser aceptada en un programa de FIV en Francia; en Asia el casamiento es indispensable para la aceptación, sobre todo en los países en que la religión tiene mayor influencia en la vida social del individuo (Arabia Saudita, Irán, Jordania); otros países como India y China aceptan la cohabitación; Israel no solo acepta la cohabitación sino también las mujeres solas y las parejas homosexuales. Esto último es admitido en muchos países de Europa (por ejemplo Italia, Holanda, Rusia, Bélgica, España, Ucrania etc.). Otros como Argentina se oponen legalmente63.
En EEUU la mujer tiene el derecho de elegir cuándo y con quién va a concebir (McGuirie y Alexander, 1985)64. La convención Europea de los Derechos Humanos (1978) declara que una mujer soltera o una lesbiana tienen derecho a tener hijos sin necesidad de una pareja legal. La norma vigente en España (Ley 35/1988 modificada parcialmente por la Ley 45/2003)65 reconoce el derecho de acceso a las TRA tanto de las parejas casadas como de las parejas de hecho, así como de mujer sola (sin pareja) que desea tener un hijo a título personal. De esta forma se establece que la mujer que desee utilizar las TRA, si estuviera casada, precisará además del consentimiento del marido, y ello, lógicamente con el objetivo de que éste último asuma también la paternidad del hijo. Si se trata de una mujer soltera, divorciada, separada legalmente o de hecho, basta con su consentimiento individual a que la técnica se le realice con gametos o embriones de donantes. Por último, en el caso de que se trate de una pareja no casada, la ley dice que el consentimiento prestado por el varón no casado antes de la utilización de las técnicas (se haya utilizado su propio semen o el de un donante), debidamente formalizado por escrito, se considerará documento indubitado a efectos de inscribir la filiación paterna en el Registro Civil. Lo único que se prohíbe es la maternidad subrogada.
Como dijimos anteriormente, las investigaciones demuestran que cuando una mujer posee redes sociales estables y seguras, (padres y/o hermanos) los niños crecen sin perturbaciones significativas. Así el proyecto de maternidad por la inseminación artificial con esperma de un donante, de la mujer sola, estudió la conducta de los niños en ausencia de padre y se mostró que no hay diferencias significativas con los niños que tienen ambos padres en el hogar. La condición necesaria es que la madre tenga autonomía económica, que tenga una red familiar y amistades que ofrezcan apoyo social66.
Por todo lo dicho, estimamos que la Ley debe eliminar cualquier límite que socave la voluntad y el derecho de las mujeres de procrear y constituir la forma de familia que considere, “libre y responsablemente” (esto es, considerando factores de riesgo tales como la edad de la madre, independencia económica, redes de apoyo social, entre otros).
En todo caso, en el Perú aún existe cierto celo para regular las TRA en la que se utiliza un gameto donado67. Así, Enrique Varsi Rospigliosi, especialista en derecho genético y representante peruano ante el Comité Intergubernamental de Bioética de la UNESCO, explica que cuando el niño, producto de esta tecnología con esperma donado, quiera saber quién fue su padre, la madre no sabrá qué responder, porque ni ella misma lo conoció; negándose todo derecho al niño de conocer al hombre que cedió su semen. En opinión de Varsi, esas leyes que establecidas ya en algunos países sobre la confidencialidad y el anonimato de los donadores–y que indiscutiblemente en algún momento se van a legislar en el Perú– «son inconstitucionales, pues nadie puede negar el derecho a una persona a conocer, a saber quién es su padre»68.
Varsi Rospigliosi a propósito recuerda el célebre caso de Margaret R. Brown, la primera niña probeta con esperma donado, quien al enterarse de su origen fue marcada por un auténtico drama de identidad: «Esta es mi pesadilla: soy una persona engendrada por inseminación artificial con esperma de donante y nunca conoceré la mitad de mi identidad (...) Siento rabia y confusión y se me plantean miles de preguntas: ¿De quién son los ojos que tengo? ¿Quién puso en la cabeza de mi familia la idea de que mis raíces biológicas no importaban? No se puede negar a nadie el derecho de conocer sus orígenes biológicos». Margaret R. Brown conmovió al mundo con esta declaración hace algunos años. Hoy es una joven y brillante estudiante de biología de Yale. Y reflexiona:«El problema radica en que la inseminación artificial responde al interés de la intimidad de los padres y el médico, en vez de al interés del niño (...) Pero un hijo no es una mercancía ni una propiedad, es una persona que tiene sus propios derechos» .
i bien es cierto las nuevas TRA se han convertido en una luz de esperanza para una serie de parejas que habían visto casi imposible tener hijos, también podrían convertirse en un peligro cuando usadas indiscriminadamente generan graves problemas. Por lo que consideramos no solamente las leyes que regulen algunos principios éticos y de derecho de los pacientes sino también la labor de los profesionales que ofrecen estos servicios. Pues la falta de un verdadero control supone que se ofrezcan muchos procedimientos bajo el reclame de “terapias innovadoras” sin haber superado, muchas de ellas, un auténtico examen previo de calidad, seguridad y eficacia y sin haber superado los mismos centros un nivel estricto de calidad de servicio69. Así, la aplicación de técnicas como el diagnóstico genético sobre el embrión preimplantatorio70 e incluso la propia inyección de espermatozoides en el uso clínico podrían dar lugar a alteraciones cromosómicas irreversibles en el nacido, cuyas consecuencias no es capaz de predecir la medicina actual71. Así, en Europa, el Comité Científico sobre Productos Sanitarios de la Unión Europea recomienda realizar sendos y profundos análisis sobre los posibles riesgos y beneficios de dichas técnicas72 ; recomendación que se hace más necesaria en países en proceso de desarrollo.

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